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Fuente:
Sitio Oficial del Gobierno de la Provincia de Catamarca
www.catamarca.gov.ar
(T.O. Decreto P.D. Nº 1091/98)
ARTICULO 1º.- La Subsecretaría de Turismo tendrá a
su cargo asegurar que las actividades que tengan por objeto
los proyectos que se postulen a ser promocionados encuadren
en las tipificaciones del Capítulo IIº de la Ley, e informará
al Poder Ejecutivo respecto de lo que corresponda a cada uno
de los mismos.
ARTICULO
2º.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias
a los efectos de especificar las actividades descriptas en
el artículo 3º de la Ley, referentes a la clase de establecimientos,
beneficios o empresas, de conformidad con las condiciones
de calidad y de requerimientos de necesidad de interés turístico,
que serán promovida por el presente régimen, teniendo en cuenta
las siguientes pautas:
a) Que se instalen en lugares que, anualmente establezca la
Subsecretaría de Turismo, declarados de prioridad para el
desarrollo turístico de la Provincia.
b) Que contribuyan a paliar el déficit en prestaciones turísticas
y/o fortalecer la infraestructura ya existente.
En el supuesto que no existieren declaraciones de prioridades,
los proyectos serán considerados conforme al orden de presentación,
ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
3º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará, por resolución,
todos los aspectos deferidos en el artículo 3º de la Ley,
a la reglamentación respectiva.
Las empresas a las cuales se les otorgue el beneficio no podrán
modificar el objeto consignado en la solicitud del beneficio,
por el plazo mínimo de 5 (cinco) años consecutivos a partir
de la concesión del mismo. Si la exención supera a dicho plazo,
la limitación se extenderá hasta el vencimiento del beneficio.
La Autoridad de Aplicación deberá prever un sistema uniforme
de verificación del cumplimiento de dicha obligación.
ARTICULO
4º.- Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo
4º de la Ley, las empresas que presenten proyectos deberán
realizar un aporte de recursos propios no inferior al 40%
del monto total de la inversión, el que se reflejará en el
aumento de capital de la empresa solicitante.
Se considerará aporte propio para la integración de capital,
únicamente aquél que consista en dinero libremente disponible
o bienes de propiedad de la empresa, libres de gravámenes
de cualquier especie, circunstancia que deberá acreditarse
mediante los informes emitidos por los organismos pertinentes
y ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.
En caso de resultar necesaria su tasación, sólo podrá ser
realizada por el Tribunal de Tasaciones u Organismos Oficiales
de Crédito, o, en su defecto, por entidades de crédito privadas
de reconocida trayectoria, seleccionadas por la Autoridad
de Aplicación.
Los costos de la tasación serán a cargo del titular del proyecto.
No se computará como fondo propio para la integración del
Capital los beneficios establecidos por el Régimen de Promoción
Turística.
ARTICULO
5º.- La Autoridad de Aplicación determinará sí la actividad
que desarrolla la empresa que pretende el beneficio, es considerada
de «interés turístico provincial». Las empresas solicitantes
deberán presentar los instrumentos contables y toda otra documentación
que se le requiera para tal fin. La escala de graduación del
beneficio se determinará de acuerdo a las constancias que
presenten las empresas y que a juicio de la Autoridad de Aplicación
sean razonablemente demostrativas de la realidad jurídica
y económica de ellas, ajustándose la escala al mecanismo previsto
en la Ley.
Cuando la empresa que se acoja al régimen de la Ley, incluya
en su proyecto una o más actividades de las previstas en el
artículo 5º de la misma, la Subsecretaría de Turismo de la
Provincia evaluará en cada circunstancia el beneficio que
corresponda y el alcance del mismo, de conformidad a los requisitos
que establezca.
ARTICULO
6º.- Exclúyese de los alcances del artículo 5º inc. b)
de la Ley, al cónyuge, parientes hasta el segundo grado en
línea recta y cuarto grado en línea colateral del propietario,
accionista o socios de la persona jurídica beneficiaria del
régimen promocional.
A dichos efectos, la Subsecretaría de Turismo requerirá a
la Dirección Provincial del Trabajo, los informes que acrediten
la nómina de empleados del establecimiento.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación determinará un régimen
de verificación y control para estos casos. El beneficio sólo
abarcará a la edificación o fracción de la misma destinada
al alojamiento de empleados, no pudiendo extenderse el mismo
al terreno libre de mejoras, como así tampoco a la edificación
destinada a cualquier otro fin.
ARTICULO
7º.- La Autoridad de Aplicación determinará, la clase,
tipo, porcentaje o monto y extensión de los beneficios a otorgar
siguiendo criterios de oportunidad y conveniencia, conforme
a las pautas de la política general diseñada por el Poder
Ejecutivo. Deberá igualmente precisar los recaudos establecidos
por los artículos 4º y 10º de la Ley, especialmente en lo
atinente al nomenclador de graduación y clasificación de las
categorías de servicios o actividades, cuando considere procedente
el otorgamiento del beneficio.
ARTICULO
8º.- La Autoridad de Aplicación podrá, a solicitud de
parte interesada, otorgar «Certificado Provisorio e Intransferible»
de exención del impuesto de sellos, que será extendido bajo
condición resolutoria, por el período que medie entre su presentación
y el vencimiento del plazo establecido para la puesta en marcha
del emprendimiento turístico, a cuyo efecto el solicitante
deberá presentar una síntesis del Proyecto o consulta previa
de instalación o ampliación y demás elementos que permitan
evaluar la factibilidad del mismo y la procedencia del régimen.
En el supuesto que el proyecto no se concrete, caducará automáticamente
la exención provisoriamente extendida, debiéndose ingresar
todos los gravámenes que resultasen adeudados, incluidos los
intereses y excluídas las multas y recargos especiales.
ARTICULO
9º.- En relación a las actividades que comprendan reformas,
ampliaciones físicas o de servicio, reequipamiento y modernizaciones,
establecidas en el artículo 3º, inc. 1.2) de la Ley, los beneficios
abarcarán únicamente las mayores actividades producidas por
las nuevas instalaciones, siempre que respondan al objetivo
que se tuvo en cuenta para declarar a la empresa comprendida
en el presente régimen de promoción, a partir de la puesta
en marcha de la citada ampliación y conforme al siguiente
procedimiento:
a) El impuesto inmobiliario se determinará sobre la valuación
anterior a las nuevas inversiones. A partir del quinto año
inclusive, el cálculo de los tributos se efectuará para ambas
valuaciones, la inicial y la resultante luego de las mejoras
introducidas, adicionándole a la primera la parte no exenta
de la diferencia de ambos gravámenes según surja de la aplicación
de la escala contenida en el artículo 4º, inc. 2) de Ley.
b) Para la liquidación de los impuestos de sellos y tasas
retributivas de servicios de carácter administrativo, se utilizará
para cada empresa un coeficiente que será aplicado sobre la
totalidad de la materia gravada. En función a la capacidad
productiva anterior a la puesta en marcha de la ampliación
y el programa de proyecto aprobado del beneficio, se calculará
el citado coeficiente para cada año la proporción gravada.
c) En el caso de que el proyecto promovido consista en ampliaciones,
se deberá tributar como mínimo en concepto de impuesto sobre
los Ingresos Brutos, el importe resultante del promedio de
los montos que por dicho impuesto se hubiere pagado durante
el último ejercicio fiscal, quedando eximida la parte correspondiente
a dichas ampliaciones.
ARTICULO
10º.- Para acogerse a los beneficios y franquicias que
acuerda el presente Régimen de Promoción, las personas físicas
o jurídicas que lo soliciten deberán acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos generales:
a) Las personas físicas deben tener domicilio real en la República
Argentina y constituir domicilio especial en la Provincia.
Las personas jurídicas, deben estar legalmente constituidas
en la República, constituir domicilio en la Provincia, además
de haber inscripto y aprobado sus Estatutos o Contratos Sociales
en el Registro Público de Comercio e Inspección General de
Personas Jurídicas.
b) Presentación de una Declaración Jurada, por la que se manifieste
sometimiento a la Justicia Ordinaria de la Provincia, y renuncia
al Fuero Federal, para el supuesto de conflicto judicial.
c) Formular el proyecto con arreglo a la Guía de Presentación
de Proyectos Definitivo - Actividades Turísticas, y demás
normativa que al efecto se dicte.
d) Presentación de una memoria del proyecto en la que se indique
los beneficios que traerá aparejado y que contribuyan a paliar
el déficit de prestaciones turísticas y/o fortalecer la infraestructura
ya existente.
e) Que los proyectos a realizar, se ajusten a la Ley Provincial
de Turismo, Ley Nº 4913, y su Decreto Reglamentario, Ley Nº
18.829 y su Decreto Reglamentario, en lo que sea de aplicación
pertinente, y demás normativa vigente en la Provincia, en
cuanto a los requisitos establecidos para la legal prestación
de los servicios o realización de las actividades.
Tales requisitos deberán ser cumplimentados al momento de
la presentación del proyecto.
Sin embargo, si para la habilitación o funcionamiento del
proyecto resultaren necesarias además, autorizaciones de otros
organismos oficiales de cualquier jurisdicción, el solicitante
deberá presentar una garantía para el supuesto que, otorgado
el beneficio y ejecutado el proyecto, el mismo no pudiere
funcionar por la falta de dicha autorización.
Las garantías serán, en principio, de carácter real, o de
cualquier otra naturaleza a satisfacción de la Autoridad de
Aplicación.
Los Proyectos presentados que no sean aprobados, no tendrán
derecho a indemnización de ninguna índole. En tal sentido,
deberá presentarse por ante la autoridad de una aplicación,
expresa renuncia a tales reclamos en sede administrativa o
judicial.
ARTICULO
11º.- Para la correspondiente asignación de los beneficios
establecidos en el Artículo 4º Apart. 1 de la Ley, la Dirección
de Programación Presupuestaría deberá preveer, en la elaboración
del Proyecto de Presupuesto Provincial Anual, un cupo que
no será inferior al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 10%
(diez por ciento) de las estimaciones de percepción de tributos
provinciales que recauda la Administración General de Rentas.
ARTICULO
12º.- El Certificado de Crédito fiscal que se otorgará
a las empresas titulares de proyectos promovidos por el presente
régimen, se calculará como un porcentaje de la inversión realizada
al momento de la habilitación de la obra.
ARTICULO
13º.- La emisión o transferencia de los Certificados de
Crédito Fiscal sólo podrá efectuarse una vez que la Autoridad
de Aplicación verifique el cumplimiento de los requisitos
que este Régimen establece. Verificado dicho cumplimiento,
la transmisibilidad de los Certificados de Crédito Fiscal
podrá operarse mediante endosos.
La impresión y emisión de los Certificados de Crédito Fiscal
serán realizadas según las características que determine la
Subsecretaría de Turismo. Los Certificados serán numerados
correlativamente de acuerdo a los Ejercicios Fiscales en que
serán aplicados.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer la división
de cada certificado en cupones por montos parciales, según
criterios de oportunidad y conveniencia y teniendo en cuenta
la magnitud del monto de cada certificado.
ARTICULO
14º.- Los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos
en pesos y no podrán ser reajustables, conforme lo determina
la Ley Nº 23.928. Toda modificación se ajustará a la normativa
nacional que sustituya a la Ley mencionada.
ARTICULO
15º.- La Administración General de Rentas, dispondrá,
mediante resolución, la forma y modo de recepción de los Certificados
de Crédito Fiscal para la cancelación de los impuestos provinciales.
ARTICULO
16º.- El otorgamiento y el mantenimiento de los beneficios
promocionales estarán sujetas al exclusivo destino de aplicación
turística del inmueble a adquirir. Asimismo, en los proyectos
que se implementen sobre adquisición de inmuebles deberán
presentarse un proyecto técnico de construcción, refacción
o reequipamiento, según el caso, quedando los mismos sujetos
a la aprobación por la Autoridad de Aplicación como requisitos
previos al otorgamiento.
ARTICULO
17º.- El beneficio del Crédito Fiscal podrá ser otorgado
anticipadamente a la habilitación final de la obra, cuando
del proyecto aprobado surja que al concluirse sus etapas,
éstas puedan ser consideradas por si mismas factibles de explotación
turística. En estos casos, los Certificados de Crédito Fiscal
representarán la parte proporcional del proyecto definitivo
y se emitirán previo informe de la Subsecretaría de Obras
y Servicios Públicos, habilitación municipal y la pertinente
resolución de autorización parcial por parte de la Autoridad
de Aplicación, conforme a las pautas establecidas en el siguiente
artículo.
ARTICULO
18º.- Los beneficios promocionales definitivos serán otorgados
mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Si una empresa realizara actividades promocionadas, y simultáneamente
otras que no lo son, el régimen de beneficios y franquicias
a acordar comprenderá sólo a las primeras.
ARTICULO
19º.- La Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos,
a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, elaborará un
informe en el que consignará las razones técnicas en que se
sustente que las obras realizadas puedan considerarse de beneficio
común, a los efectos previstos por el artículo 5º, inc. a)
de la Ley.
ARTICULO
20º.- El número de años durante los que se efectivizarán
las cuotas de reintegro de la inversión en obras complementarias,
se fijará según la relación entre el valor de la inversión
en obras complementarias y la inversión total del proyecto
promovido al momento de la habilitación de dichas obras, de
acuerdo a la siguiente escala:
Relación Inversión en obras Compl. Nº de años
Inversión total
0 hasta el 20% 1 año
más
del 20% hasta el 40% 2 años
más del 40% hasta el 60% 3 años
más del 60% hasta el 80% 4 años
más del 80% hasta el 100% 5 años
La primera cuota se hará efectiva en el Ejercicio Fiscal inmediato
siguiente a la fecha de habilitación de las obras complementarias,
y tendrá como fecha de vencimiento el 30 de Junio del ejercicio
fiscal correspondiente.
ARTICULO
21º.- El reconocimiento del beneficio por las obras complementarias
a que se refiere el artículo 5º inc. c) de la Ley, será por
el 50% de las inversiones efectuadas en obras, avuluadas por
los organismos técnicos competentes.
ARTICULO
22º.- La evaluación técnica y económica de los proyectos
estará a cargo de la Unidad de Proyectos Especiales, que funciona
bajo la órbita del Ministerio de la Producción y Desarrollo,
y su posterior control de ejecución será efectuada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
23º.- Los beneficios y franquicias que se establecen en
el Régimen de Promoción se extinguen:
1) Por el vencimiento del término establecido en el artículo
4º inc. 2) de la Ley.
2) Por la aplicación de la sanción prevista en al artículo
18º inc. b) apart. 2, de la Ley. Se entenderá por incumplimientos
meramente formales, aquellos que consistan en la omisión de
presentación en tiempo y forma de la documentación requerida
por la Autoridad de Aplicación a los fines del contralor y
evaluación del desarrollo del proyecto del beneficiario.
ARTICULO
24º.- El Poder Ejecutivo podrá revocar los beneficios
y franquicias acordados, previo requerimiento fundado de la
Autoridad de Aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando el plan de inversiones y las etapas de montaje no
se cumplieren de acuerdo con el proyecto, salvo razones no
imputables al beneficiario, debidamente justificadas. Excepcionalmente,
podrán considerarse las situaciones de variaciones parciales
del proyecto que no alteren la sustancia del mismo.
b) Paralización de las actividades turísticas, durante 30
(treinta) días consecutivos o 60 (sesenta) días discontinuos
dentro de un año calendario, sin causa que lo justifique.
c) Cambio de firma o razón social, modificación de actividad
o traslado de las instalaciones físicas, sin autorización
de la Autoridad de Aplicación.
d) Transferencia, venta, arriendo, de todo o parte de los
bienes de la empresa afectados a la actividad beneficiada,
sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
e) Incumplimiento reiterado de las Leyes Tributarias, Laborales
y de Seguridad Social, o de las Leyes Nacionales o Provinciales
sobre comercialización, que hayan dado lugar a la aplicación
de sanciones.
f) Consignación de datos o asientos falsos, u omisión de los
verdaderos en los libros que deben llevar, o en la información
que deben aportar a fin de satisfacer los controles que la
Autoridad de Aplicación establecerá.
g) La declaración de la Quiebra del beneficiario.
La caducidad de los beneficios y franquicias se operará, a
partir del día siguiente al de su revocación por el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que
correspondan conforme a la Ley.
ARTICULO
25º.- La Autoridad de Aplicación establecerá los controles,
información y documentos que se solicitarán a las empresas
que gocen de beneficios y franquicias, respecto al cumplimiento
de los planes propuestos en los proyectos y que hubieran servido
de base para su concesión, como asimismo para dictar las disposiciones
que fueren conducentes a la aplicación y plena vigencia del
Régimen Promocional.
ARTICULO
26º.- Las empresas acogidas deberán cumplimentar, en todos
los casos, con los deberes formales previstos en la Ley Tributaria
Provincial vigente.
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