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REGLAMENTO DE LA LEY 4914 Y SU MODIFICATORIA LEY Nº 4934

Fuente: Sitio Oficial del Gobierno de la Provincia de Catamarca
www.catamarca.gov.ar


(T.O. Decreto P.D. Nº 1091/98)

ARTICULO 1º.- La Subsecretaría de Turismo tendrá a su cargo asegurar que las actividades que tengan por objeto los proyectos que se postulen a ser promocionados encuadren en las tipificaciones del Capítulo IIº de la Ley, e informará al Poder Ejecutivo respecto de lo que corresponda a cada uno de los mismos.

ARTICULO 2º.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias a los efectos de especificar las actividades descriptas en el artículo 3º de la Ley, referentes a la clase de establecimientos, beneficios o empresas, de conformidad con las condiciones de calidad y de requerimientos de necesidad de interés turístico, que serán promovida por el presente régimen, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
a) Que se instalen en lugares que, anualmente establezca la Subsecretaría de Turismo, declarados de prioridad para el desarrollo turístico de la Provincia.
b) Que contribuyan a paliar el déficit en prestaciones turísticas y/o fortalecer la infraestructura ya existente.
En el supuesto que no existieren declaraciones de prioridades, los proyectos serán considerados conforme al orden de presentación, ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará, por resolución, todos los aspectos deferidos en el artículo 3º de la Ley, a la reglamentación respectiva.
Las empresas a las cuales se les otorgue el beneficio no podrán modificar el objeto consignado en la solicitud del beneficio, por el plazo mínimo de 5 (cinco) años consecutivos a partir de la concesión del mismo. Si la exención supera a dicho plazo, la limitación se extenderá hasta el vencimiento del beneficio. La Autoridad de Aplicación deberá prever un sistema uniforme de verificación del cumplimiento de dicha obligación.

ARTICULO 4º.- Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 4º de la Ley, las empresas que presenten proyectos deberán realizar un aporte de recursos propios no inferior al 40% del monto total de la inversión, el que se reflejará en el aumento de capital de la empresa solicitante.
Se considerará aporte propio para la integración de capital, únicamente aquél que consista en dinero libremente disponible o bienes de propiedad de la empresa, libres de gravámenes de cualquier especie, circunstancia que deberá acreditarse mediante los informes emitidos por los organismos pertinentes y ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.
En caso de resultar necesaria su tasación, sólo podrá ser realizada por el Tribunal de Tasaciones u Organismos Oficiales de Crédito, o, en su defecto, por entidades de crédito privadas de reconocida trayectoria, seleccionadas por la Autoridad de Aplicación.
Los costos de la tasación serán a cargo del titular del proyecto. No se computará como fondo propio para la integración del Capital los beneficios establecidos por el Régimen de Promoción Turística.

ARTICULO 5º.- La Autoridad de Aplicación determinará sí la actividad que desarrolla la empresa que pretende el beneficio, es considerada de «interés turístico provincial». Las empresas solicitantes deberán presentar los instrumentos contables y toda otra documentación que se le requiera para tal fin. La escala de graduación del beneficio se determinará de acuerdo a las constancias que presenten las empresas y que a juicio de la Autoridad de Aplicación sean razonablemente demostrativas de la realidad jurídica y económica de ellas, ajustándose la escala al mecanismo previsto en la Ley.
Cuando la empresa que se acoja al régimen de la Ley, incluya en su proyecto una o más actividades de las previstas en el artículo 5º de la misma, la Subsecretaría de Turismo de la Provincia evaluará en cada circunstancia el beneficio que corresponda y el alcance del mismo, de conformidad a los requisitos que establezca.

ARTICULO 6º.- Exclúyese de los alcances del artículo 5º inc. b) de la Ley, al cónyuge, parientes hasta el segundo grado en línea recta y cuarto grado en línea colateral del propietario, accionista o socios de la persona jurídica beneficiaria del régimen promocional.
A dichos efectos, la Subsecretaría de Turismo requerirá a la Dirección Provincial del Trabajo, los informes que acrediten la nómina de empleados del establecimiento.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación determinará un régimen de verificación y control para estos casos. El beneficio sólo abarcará a la edificación o fracción de la misma destinada al alojamiento de empleados, no pudiendo extenderse el mismo al terreno libre de mejoras, como así tampoco a la edificación destinada a cualquier otro fin.

ARTICULO 7º.- La Autoridad de Aplicación determinará, la clase, tipo, porcentaje o monto y extensión de los beneficios a otorgar siguiendo criterios de oportunidad y conveniencia, conforme a las pautas de la política general diseñada por el Poder Ejecutivo. Deberá igualmente precisar los recaudos establecidos por los artículos 4º y 10º de la Ley, especialmente en lo atinente al nomenclador de graduación y clasificación de las categorías de servicios o actividades, cuando considere procedente el otorgamiento del beneficio.

ARTICULO 8º.- La Autoridad de Aplicación podrá, a solicitud de parte interesada, otorgar «Certificado Provisorio e Intransferible» de exención del impuesto de sellos, que será extendido bajo condición resolutoria, por el período que medie entre su presentación y el vencimiento del plazo establecido para la puesta en marcha del emprendimiento turístico, a cuyo efecto el solicitante deberá presentar una síntesis del Proyecto o consulta previa de instalación o ampliación y demás elementos que permitan evaluar la factibilidad del mismo y la procedencia del régimen. En el supuesto que el proyecto no se concrete, caducará automáticamente la exención provisoriamente extendida, debiéndose ingresar todos los gravámenes que resultasen adeudados, incluidos los intereses y excluídas las multas y recargos especiales.

ARTICULO 9º.- En relación a las actividades que comprendan reformas, ampliaciones físicas o de servicio, reequipamiento y modernizaciones, establecidas en el artículo 3º, inc. 1.2) de la Ley, los beneficios abarcarán únicamente las mayores actividades producidas por las nuevas instalaciones, siempre que respondan al objetivo que se tuvo en cuenta para declarar a la empresa comprendida en el presente régimen de promoción, a partir de la puesta en marcha de la citada ampliación y conforme al siguiente procedimiento:
a) El impuesto inmobiliario se determinará sobre la valuación anterior a las nuevas inversiones. A partir del quinto año inclusive, el cálculo de los tributos se efectuará para ambas valuaciones, la inicial y la resultante luego de las mejoras introducidas, adicionándole a la primera la parte no exenta de la diferencia de ambos gravámenes según surja de la aplicación de la escala contenida en el artículo 4º, inc. 2) de Ley.
b) Para la liquidación de los impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios de carácter administrativo, se utilizará para cada empresa un coeficiente que será aplicado sobre la totalidad de la materia gravada. En función a la capacidad productiva anterior a la puesta en marcha de la ampliación y el programa de proyecto aprobado del beneficio, se calculará el citado coeficiente para cada año la proporción gravada.
c) En el caso de que el proyecto promovido consista en ampliaciones, se deberá tributar como mínimo en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos, el importe resultante del promedio de los montos que por dicho impuesto se hubiere pagado durante el último ejercicio fiscal, quedando eximida la parte correspondiente a dichas ampliaciones.

ARTICULO 10º.- Para acogerse a los beneficios y franquicias que acuerda el presente Régimen de Promoción, las personas físicas o jurídicas que lo soliciten deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
a) Las personas físicas deben tener domicilio real en la República Argentina y constituir domicilio especial en la Provincia.
Las personas jurídicas, deben estar legalmente constituidas en la República, constituir domicilio en la Provincia, además de haber inscripto y aprobado sus Estatutos o Contratos Sociales en el Registro Público de Comercio e Inspección General de Personas Jurídicas.
b) Presentación de una Declaración Jurada, por la que se manifieste sometimiento a la Justicia Ordinaria de la Provincia, y renuncia al Fuero Federal, para el supuesto de conflicto judicial.
c) Formular el proyecto con arreglo a la Guía de Presentación de Proyectos Definitivo - Actividades Turísticas, y demás normativa que al efecto se dicte.
d) Presentación de una memoria del proyecto en la que se indique los beneficios que traerá aparejado y que contribuyan a paliar el déficit de prestaciones turísticas y/o fortalecer la infraestructura ya existente.
e) Que los proyectos a realizar, se ajusten a la Ley Provincial de Turismo, Ley Nº 4913, y su Decreto Reglamentario, Ley Nº 18.829 y su Decreto Reglamentario, en lo que sea de aplicación pertinente, y demás normativa vigente en la Provincia, en cuanto a los requisitos establecidos para la legal prestación de los servicios o realización de las actividades.
Tales requisitos deberán ser cumplimentados al momento de la presentación del proyecto.
Sin embargo, si para la habilitación o funcionamiento del proyecto resultaren necesarias además, autorizaciones de otros organismos oficiales de cualquier jurisdicción, el solicitante deberá presentar una garantía para el supuesto que, otorgado el beneficio y ejecutado el proyecto, el mismo no pudiere funcionar por la falta de dicha autorización.
Las garantías serán, en principio, de carácter real, o de cualquier otra naturaleza a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
Los Proyectos presentados que no sean aprobados, no tendrán derecho a indemnización de ninguna índole. En tal sentido, deberá presentarse por ante la autoridad de una aplicación, expresa renuncia a tales reclamos en sede administrativa o judicial.

ARTICULO 11º.- Para la correspondiente asignación de los beneficios establecidos en el Artículo 4º Apart. 1 de la Ley, la Dirección de Programación Presupuestaría deberá preveer, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto Provincial Anual, un cupo que no será inferior al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 10% (diez por ciento) de las estimaciones de percepción de tributos provinciales que recauda la Administración General de Rentas.

ARTICULO 12º.- El Certificado de Crédito fiscal que se otorgará a las empresas titulares de proyectos promovidos por el presente régimen, se calculará como un porcentaje de la inversión realizada al momento de la habilitación de la obra.

ARTICULO 13º.- La emisión o transferencia de los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrá efectuarse una vez que la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento de los requisitos que este Régimen establece. Verificado dicho cumplimiento, la transmisibilidad de los Certificados de Crédito Fiscal podrá operarse mediante endosos.
La impresión y emisión de los Certificados de Crédito Fiscal serán realizadas según las características que determine la Subsecretaría de Turismo. Los Certificados serán numerados correlativamente de acuerdo a los Ejercicios Fiscales en que serán aplicados.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer la división de cada certificado en cupones por montos parciales, según criterios de oportunidad y conveniencia y teniendo en cuenta la magnitud del monto de cada certificado.

ARTICULO 14º.- Los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos en pesos y no podrán ser reajustables, conforme lo determina la Ley Nº 23.928. Toda modificación se ajustará a la normativa nacional que sustituya a la Ley mencionada.

ARTICULO 15º.- La Administración General de Rentas, dispondrá, mediante resolución, la forma y modo de recepción de los Certificados de Crédito Fiscal para la cancelación de los impuestos provinciales.

ARTICULO 16º.- El otorgamiento y el mantenimiento de los beneficios promocionales estarán sujetas al exclusivo destino de aplicación turística del inmueble a adquirir. Asimismo, en los proyectos que se implementen sobre adquisición de inmuebles deberán presentarse un proyecto técnico de construcción, refacción o reequipamiento, según el caso, quedando los mismos sujetos a la aprobación por la Autoridad de Aplicación como requisitos previos al otorgamiento.

ARTICULO 17º.- El beneficio del Crédito Fiscal podrá ser otorgado anticipadamente a la habilitación final de la obra, cuando del proyecto aprobado surja que al concluirse sus etapas, éstas puedan ser consideradas por si mismas factibles de explotación turística. En estos casos, los Certificados de Crédito Fiscal representarán la parte proporcional del proyecto definitivo y se emitirán previo informe de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, habilitación municipal y la pertinente resolución de autorización parcial por parte de la Autoridad de Aplicación, conforme a las pautas establecidas en el siguiente artículo.

ARTICULO 18º.- Los beneficios promocionales definitivos serán otorgados mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Si una empresa realizara actividades promocionadas, y simultáneamente otras que no lo son, el régimen de beneficios y franquicias a acordar comprenderá sólo a las primeras.

ARTICULO 19º.- La Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, elaborará un informe en el que consignará las razones técnicas en que se sustente que las obras realizadas puedan considerarse de beneficio común, a los efectos previstos por el artículo 5º, inc. a) de la Ley.

ARTICULO 20º.- El número de años durante los que se efectivizarán las cuotas de reintegro de la inversión en obras complementarias, se fijará según la relación entre el valor de la inversión en obras complementarias y la inversión total del proyecto promovido al momento de la habilitación de dichas obras, de acuerdo a la siguiente escala:
Relación Inversión en obras Compl. Nº de años
Inversión total
0 hasta el 20% 1 año
más del 20% hasta el 40% 2 años
más del 40% hasta el 60% 3 años
más del 60% hasta el 80% 4 años
más del 80% hasta el 100% 5 años
La primera cuota se hará efectiva en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente a la fecha de habilitación de las obras complementarias, y tendrá como fecha de vencimiento el 30 de Junio del ejercicio fiscal correspondiente.

ARTICULO 21º.- El reconocimiento del beneficio por las obras complementarias a que se refiere el artículo 5º inc. c) de la Ley, será por el 50% de las inversiones efectuadas en obras, avuluadas por los organismos técnicos competentes.

ARTICULO 22º.- La evaluación técnica y económica de los proyectos estará a cargo de la Unidad de Proyectos Especiales, que funciona bajo la órbita del Ministerio de la Producción y Desarrollo, y su posterior control de ejecución será efectuada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 23º.- Los beneficios y franquicias que se establecen en el Régimen de Promoción se extinguen:
1) Por el vencimiento del término establecido en el artículo 4º inc. 2) de la Ley.
2) Por la aplicación de la sanción prevista en al artículo 18º inc. b) apart. 2, de la Ley. Se entenderá por incumplimientos meramente formales, aquellos que consistan en la omisión de presentación en tiempo y forma de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación a los fines del contralor y evaluación del desarrollo del proyecto del beneficiario.

ARTICULO 24º.- El Poder Ejecutivo podrá revocar los beneficios y franquicias acordados, previo requerimiento fundado de la Autoridad de Aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando el plan de inversiones y las etapas de montaje no se cumplieren de acuerdo con el proyecto, salvo razones no imputables al beneficiario, debidamente justificadas. Excepcionalmente, podrán considerarse las situaciones de variaciones parciales del proyecto que no alteren la sustancia del mismo.
b) Paralización de las actividades turísticas, durante 30 (treinta) días consecutivos o 60 (sesenta) días discontinuos dentro de un año calendario, sin causa que lo justifique.
c) Cambio de firma o razón social, modificación de actividad o traslado de las instalaciones físicas, sin autorización de la Autoridad de Aplicación.
d) Transferencia, venta, arriendo, de todo o parte de los bienes de la empresa afectados a la actividad beneficiada, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
e) Incumplimiento reiterado de las Leyes Tributarias, Laborales y de Seguridad Social, o de las Leyes Nacionales o Provinciales sobre comercialización, que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones.
f) Consignación de datos o asientos falsos, u omisión de los verdaderos en los libros que deben llevar, o en la información que deben aportar a fin de satisfacer los controles que la Autoridad de Aplicación establecerá.
g) La declaración de la Quiebra del beneficiario.
La caducidad de los beneficios y franquicias se operará, a partir del día siguiente al de su revocación por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan conforme a la Ley.

ARTICULO 25º.- La Autoridad de Aplicación establecerá los controles, información y documentos que se solicitarán a las empresas que gocen de beneficios y franquicias, respecto al cumplimiento de los planes propuestos en los proyectos y que hubieran servido de base para su concesión, como asimismo para dictar las disposiciones que fueren conducentes a la aplicación y plena vigencia del Régimen Promocional.

ARTICULO 26º.- Las empresas acogidas deberán cumplimentar, en todos los casos, con los deberes formales previstos en la Ley Tributaria Provincial vigente.

 

 
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