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Fuente:
Sitio Oficial del Gobierno de la Provincia de Catamarca
www.catamarca.gov.ar
"Para
incentivar las inversiones en Turismo y poder desarrollar
proyectos rentables en las distintas zonas turísticas
de la provincia de Catamarca, se cuenta con un Régimen
de Promoción Institucionalizado por la Ley 4914 y su
modificatoria 4934, que fue desarrollada entre el sector
público y privado, en el marco del PLAN ESTRATEGICO
CONSENSUADO."
TEXTO
ORDENADO DEL REGIMEN DE PROMOCION DEL DESARROLLO TURISTICO
CAPITULO
I:
Objetivos y Areas de Promoción
ARTICULO
1º.- Establécese por la presente Ley un Régimen
de Promoción del Desarrollo Turístico de la Provincia,
con los siguientes objetivos:
a) Promover y estimular la acción de la actividad privada
en el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos.
b)
Crear las condiciones básicas para inversiones en infraestructura
y complementar las ya existentes.
c) Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio turístico
natural, histórico y cultural de la Provincia, incrementando
la preservación ambiental paisajística y arquitectónica.
ARTICULO
2º.- A los fines de la presente Ley, discrimínanse
las siguientes Areas de Promoción, dentro del territorio
provincial:
1. AREA DE PROMOCION «A»:
Comprende el Departamento Antofagasta de la Sierra y
las zonas de puna y prepuna de los restantes departamentos.
2. AREA DE PROMOCION «B»:
Comprende el Departamento Capital, excluidas las zonas
de: EL TALA, EL JUMEAL, LA GRUTA Y PARQUE ADAN QUIROGA.
3. AREA DE PROMOCION «C»:
Comprende el resto del territorio provincial, incluidos
los centros y/o lugares turísticos de: EL TALA, EL JUMEAL,
LA GRUTA y PARQUE ADAN QUIROGA. El presente régimen
de promoción tendrá vigencia durante cinco (5) años
contados a partir de la fecha de reglamentación de la
presente Ley. La autoridad de aplicación priorizará
los proyectos de actividades promocionadas por la presente
Ley de acuerdo a los requerimientos del desarrollo turístico
provincial.
CAPITULO
II:
Actividades Promovidas
ARTICULO
3º.- Los beneficios que establece la presente Ley,
promueven las siguientes actividades:
1: Explotación de los servicios de Hotelería y Afines;
que comprende:
1.1. La construcción y equipamiento de establecimientos
nuevos destinados a hoteles, hosterías y moteles encuadrados
dentro de algunas de las categorías establecidas en
la reglamentación respectiva, con excepción de los denominados
hoteles alojamiento por hora, casas de cita o albergues
transitorios. Se entenderá por establecimiento nuevo
aquél que al tiempo de la vigencia de esta Ley, no tuviera
existencia física o que, teniéndola, nunca haya sido
explotado como alojamiento turístico.
1.2. La reforma, ampliación física o de servicio, reequipamiento
y modernización de hoteles, hosterías, moteles y residenciales,
en un diez por ciento (10%) de lo existente como mínimo,
conforme lo establezca la reglamentación. Quedan expresamente
excluidos de este inciso los denominados hoteles alojamiento
por hora, casas de citas o albergues transitorios. Se
entenderá por establecimiento ya existente aquél que
estuviera o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando
al tiempo de entrada en vigencia de esta Ley se encontrara
cerrado, siempre que no hubiera transcurrido un lapso
mayor de tres (3) años en tal situación, se encontrara
regularizada su situación fiscal, previsional y presentara
aptitud funcional y económica para funcionar y continuar
en la actividad. Los serán aplicados únicamente sobre
la expansión o parte acrecida.
1.3. La construcción y equipamiento de restaurantes,
confiterías, salas de esparcimiento y recreación, centros
de diversiones nuevos; como así también la reforma,
ampliación, reequipamiento y modernización de los establecimientos
ya existentes, siempre en orden a la clasificación y
categorización que establezca la reglamentación, respecto
a la expansión o parte acrecida.
2. Explotación de lnstalaciones de Descanso y Recreación,
que comprende:
2.1. La construcción y habilitación de colonias de vacaciones;
albergues, bungalows, refugios, campings, balnearios,
salas de esparcimiento y recreación, y mini complejos
turísticos.
2.2. La construcción y habilitación de albergues de
caza y pesca deportiva, playas, muelles, embarcaderos
y demás instalaciones para la práctica de deportes acuáticos.
2.3. La construcción y habilitación de instalaciones,
campos o complejos para la práctica de deportes de interés
turístico, como así también la construcción y habilitación
de autódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos.
2.4. La construcción y habilitación de zoológicos, botánicos,
reservas naturales y museos.
2.5. La construcción, equipamiento y habilitación de
auditorios y salones para reuniones públicas, congresos,
convenciones, ferias, actividades culturales, deportivas
y recreativas. Las construcciones y habilitaciones referidas
en los incisos precedentes de este Apartado 2., deberán
ajustarse a los requisitos que para cada caso establezca
la reglamentación.
3. Explotación de Servicios Turístico, que comprende:
3.1. La incorporación de unidades nuevas, sin uso, de
transporte terrestre, lacustre y aéreo y su explotación
como servicios de excursiones en los circuitos turísticos
de la Provincia.
3.2. La construcción y habilitación de estaciones de
servicio, cuando no existieren, conforme a las condiciones
de emplazamiento y dando prioridad a las prestaciones
de servicios turísticos que se indiquen en la reglamentación.
4.- Prestaciones vinculadas al Turismo Receptivo: Comprende
instituciones académicas, públicas o privadas de formación
profesional y/o técnica en Turismo, de acuerdo a lo
especificado por la reglamentación.
5. Artesanías Tradicionales:
5.1. Elaboración, comercialización y difusión de la
producción artesanal autóctona debidamente reconocida
como tal, conforme lo establezca la reglamentación.
5.2. Construcción, equipamiento y habilitación de talleres
artesanales.
6. Urbanizaciones: Comprende la construcción y habilitación
de centros o complejos turísticos en zonas que determine
el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la autoridad
de aplicación. Entiéndese por centro o complejo turístico
al conjunto de servicios básicos para la práctica del
turismo: alojamiento, gastronomía, comunicaciones, transporte,
recreación, deportes, actividades físicas y culturales
y servicios varios afines.
7. Publicidad: Comprende la destinada al turismo receptivo,
que en forma individual o conjunta realicen las empresas:
impresión de folletos, guías, utilización de equipos
audiovisuales, señalización y por cualquier otro medio
que se defina aceptable por la reglamentación.
CAPITULO
III:
Beneficios
ARTICULO
4º.- El régimen de promoción establecido por la
presente Ley, se integrará con los siguientes beneficios:
1. CREDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES:
Los proyectos seleccionados por la autoridad de aplicación
y aprobados por el Poder Ejecutivo, tendrán derecho
a Crédito Fiscal por las inversiones en las actividades
promovidas por la presente Ley que abarquen todas las
áreas de promoción definidas en el Artículo 2° y a todas
las actividades promovidas, excepto el Area de Promoción
B a la que le corresponden solo respecto a los acápites
1.1, 1.2, 2.3, 2.5, 3.1, 4. y 6 del Artículo 3º de la
presente Ley.
El cupo de Crédito Fiscal será el que se establezca
anualmente en el Presupuesto General de la Provincia.
El Crédito Fiscal obtenido por las inversiones promovidas
será:
• De hasta cien por ciento (100%) de las mismas cuando
sea aplicado en los 5 ejercicios fiscales posteriores
al de la habilitación, en cuotas anuales iguales.
• De hasta setenta por ciento (70%) de las mismas cuando
sea aplicado en los 3 ejercicios fiscales posteriores
al de la habilitación, en cuotas anuales iguales.
Los Certificados de Crédito Fiscal podrán ser utilizados
por su titular para el pago de obligaciones tributarias
provinciales relacionadas con el proyecto objeto de
promoción o transferidos a terceros a través de endoso
para el pago de impuestos provinciales.
2. EXENCION IMPOSITIVA:
Los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo para
el Area de Promoción A, gozarán de la exención total
de impuestos provinciales por el término de quince (15)
años a partir de la habilitación.
Los Proyectos Aprobados por el Poder Ejecutivo para
el Area de Promoción C, gozarán de las siguientes exenciones
de impuestos provinciales a partir de la habilitación:
|
Años
|
Porcentajes
|
|
1 a 4
5
6
7
8
9
10,11,12,13,14,15
|
100%
90%
80%
70%
60%
50%
45%,40%,35%,30%,25%,20% respect.
|
3.
OTROS BENEFICIOS:
Acuerdo de Créditos Especiales que a los fines de esta
Ley instrumenten las autoridades financieras.
4. ESTABILIDAD FISCAL:
Los proyectos aprobados en el marco de la presente Ley,
gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince
años contados a partir de la fecha de aprobación del
proyecto promovido.
ARTICULO
5º.- Toda empresa acogida al régimen de esta Ley,
sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente
en otros artículos, por las inversiones complementarias
que a continuación se detallan, gozará de los beneficios
que para cada caso se indica.
a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se refiere
a su zona, lugar o terreno de instalación, construya
caminos de acceso, mejorado de enripiados o pavimentos,
tendidos de redes eléctricas, provisión de agua potable,
desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones
u obras de infraestructura consideradas indispensables
para cubrir servicios existentes y requeridos por razones
técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter
puedan ser utilizados en beneficio común, gozará del
beneficio consistente en un reconocimiento por parte
del Estado Provincial del 50% de las inversiones afectadas
a tales obras, tomándose las mismas al costo real, sobre
el que emitirá opinión técnica la Secretaría de Obras
y Servicios Públicos. El reconocimiento se efectuará
mediante el otorgamiento de un certificado de crédito
fiscal transferible, cuya instrumentación, plazo y forma
de utilización fijará la Reglamentación
b) Cuando construya edificios anexos o viviendas económicas,
en ambos casos para uso de sus obreros y empleados,
será eximida del pago del impuesto inmobiliario por
igual término al acordado para las instalaciones principales,
siempre que tales construcciones sean habilitadas para
el personal del establecimiento exclusivamente.
c) Cuando las inversiones estén relacionadas con la
puesta en valor o mantenimiento de elementos del patrimonio
arqueológico/histórico provincial, para la explotación
turística controlada según la legislación vigente o
futura. Asimismo, se podrán incluir beneficios adicionales
para aquellas empresas que incluyan estudios de impacto
ambiental u otros de carácter científico/cultural, no
exigidos expresamente por la legislación vigente, en
sus proyectos.
ARTICULO
6º.- Aféctanse con destino a la construcción y habilitación
de centros o complejos turísticos, los inmuebles de
propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca
el Poder Ejecutivo, quedando éste autorizado a transferirlos
por alguno de los procedimientos que autorice la legislación
vigente.
El valor base del inmueble, será determinado por el
Tribunal de Tasaciones de la Provincia. El precio de
venta del inmueble podrá establecerse con una quita
de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre la tasación,
a criterio de la Autoridad de Aplicación y considerando
pautas de mercado.
ARTICULO
7º.- En toda escritura traslativa de dominio o contrato
de compraventa de inmuebles del Estado Provincial destinados
exclusivamente a explotación turística que se lleve
a cabo por aplicación del artículo anterior, se hará
constar expresamente:
a) Tipificación, caracterización, clasificación y categorización
de las construcciones, instalaciones y/o servicios turísticos
a que se destinará el predio.
b) Prohibición de modificar el destino para el cual
fue acordada la enajenación del inmueble, sin expresa
y documentada autorización del Poder Ejecutivo.
c) Prohibición de subdividir mientras permanezca alcanzada
por los beneficios de la presente Ley.
d) La reserva del Estado Provincial de recuperar el
dominio por incumplimiento de las condiciones pactadas
por parte del adjudicatario, como así también de disponer
la no devolución de la o las sumas recibidas en concepto
de precio o valor de la tierra, tomándose la misma como
indemnización para el Estado.
ARTICULO
8º.- Los beneficios promocionales que se desprenden
de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo
de los plazos, a partir de la fecha de puesta en marcha
del respectivo proyecto, salvo el beneficio de crédito
fiscal para ser utilizado contra el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos o el que lo reemplace, el que comenzará
a tener vigencia a partir de la fecha de puesta en marcha
de la actividad generadora de la imposición.
ARTICULO
9º.- El plazo para la puesta en marcha de la actividad
acogida, no podrá exceder de los dos (2) años a contar
de la fecha del instrumento legal que declare el acogimiento.
Este plazo podrá ampliarse por un término no mayor de
doce (12) meses en casos excepcionales y debidamente
justificados, previo dictamen técnico de la autoridad
aplicación.
Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas
y comenzarán a correr, el día siguiente al vencimiento
del término fijado para el beneficio respectivo, el
que se contará por año calendario a partir de la fecha
de puesta en marcha de los mismos.
ARTICULO
10º.- El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación
establecerá la clase o tipo, el porcentaje o monto y
la extensión de los beneficios a conceder a las actividades
cuya inclusión en las franquicias del presente régimen
se soliciten, conforme a las siguientes pautas básicas:
1) Clase o tipo de actividad a desarrollar.
2) Ubicación clara de la misma dentro de los objetivos
de esta Ley, y grado de aporte al cumplimiento de los
mismos.
3) Monto de la inversión.
4) Categoría del servicio o actividad, conforme a la
graduación y clasificación que establezca el nomenclador
que a tal fin contendrá la reglamentación.
5) Porcentaje de ocupación de la mano de obra zonal
permanente, incluyéndose en el mismo la técnica y profesional.
6) Zona de localización para el desarrollo de la actividad.
7) Cumplimiento de condiciones, tanto específicas como
generales, que se establecerán y exigirán en cada actividad.
8) Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y
empresarial de los proyectos.
9) Informe de impacto ambiental del proyecto turístico,
aprobado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO
IV:
Beneficiarios
ARTICULO
11º.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promocional:
a) Las personas físicas con domicilio real en el país.
b) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso
de residencia en el país, en las condiciones establecidas
por regímenes oficiales de fomento de inmigración ca1ificada.
c) Las empresas extranjeras constituidas o habilitadas
para operar en el país, conforme a las leyes argentinas
y con domicilio legal en el territorio nacional, sólo
respecto a los beneficios establecidos en el artículo
4º Apartado 2. y Apartado 3., acápites 3.2. y 3.3.
d) Las personas jurídicas privadas, constituidas o habilitadas
para operar en todo el territorio de la Nación de conformidad
con la legislación vigente.
ARTICULO
12º.- No podrán ser beneficiarias de este régimen,
promocional:
a) Las personas físicas que hubiesen sido condenadas
por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa
de libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas
inhabilitadas por sentencia judicial firme.
b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieren deudas
exigibles impagas de carácter fiscal o previsional,
ya sean nacionales, provinciales o municipales.
c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido
en incumplimiento injustificado respecto de regímenes
anteriores de promoción de cualquier naturaleza y jurisdicción.
CAPITULO
V:
Fondo para la Promoción y Desarrollo del turismo
ARTICULO
13º.- Los montos de las penalidades que se apliquen
en virtud del artículo 18 de la presente Ley ingresarán
al Fondo de Promoción Turística creado por el Artículo
12 de la Ley Provincial de Turismo
ARTICULO 14º.- Derogado por Artículo 8º de la
Ley Nº 4934.-
CAPITULO
VI:
Autoridad de Aplicación y Procedimiento
ARTICULO
15º.- Será autoridad de aplicación de la presente
ley el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Subsecretaría
de Turismo. Este organismo deberá intervenir mediante
asesoramiento previo toda decisión que la presente ley
establece como facultad del Poder Ejecutivo.
ARTICULO
16º.- El Decreto Reglamentario de esta ley especificará
los requisitos, trámites y demás procedimientos que
deberá cumplimentar toda empresa que solicite acogimiento
a este régimen de promoción.
Asimismo, determinará las escalas de beneficios, plazos
y demás disposiciones. En todos los casos, la determinación
de un lugar como zona de especial desarrollo turístico,
previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación,
estará a cargo del Poder Ejecutivo exclusivamente.
Igual procedimiento regirá para la aprobación y autorización
final y otorgamiento de los beneficios que correspondieren.
ARTICULO
17º.- Las empresas a las que por su actividad se
les hubiera acordado beneficios establecidos por esta
ley, están obligadas a cumplir con los planes que sirvieron
de base para la concesión de tales franquicias, a cuyo
efecto se establecerán los respectivos controles a cargo
de una Unidad Especial que funcionará bajo la órbita
del Ministerio de Producción y Desarrollo.
La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades
para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones
de la beneficiaria que deriven de este régimen promocional,
imponiendo en su caso las sanciones pertinentes. Asimismo,
será informado periódicamente por el Ministerio de Producción
y Desarrollo sobre el resultado de las verificaciones
de estado y avance de los proyectos y la marcha de las
actividades promovidas, según el cronograma establecido
al efecto en la reglamentación y decreto que apruebe
el otorgamiento de los beneficios.
CAPITULO
VII:
Sanciones por incumplimiento
ARTICULO
18º.- El incumplimiento por parte de las empresas
beneficiarias al presente régimen promocional y a su
reglamentación, como así también a las obligaciones
emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará
lugar a las siguientes sanciones por parte de la autoridad
de aplicación, de acuerdo a la reglamentación de la
presente Ley:
a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados,
multas de hasta el uno por ciento (1 %) del monto actua1izado
del Proyecto.
b) En casos de incumplimientos no incluidos en el inciso
anterior:
1.- Multas a graduar de hasta un treinta por ciento
(30%) del monto actualizado del proyecto.
2.- Caducidad total o parcial de las medidas de carácter
promocional otorgadas, la que tendrá efectos desde la
fecha de la resolución que la disponga.
3.- Pago de la totalidad de los tributos o derechos
no ingresados con motivo de la promoción acordada. En
todos los casos se graduarán las sanciones teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud
del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente
las sanciones previstas en los incisos del presente
artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por
la vía de la ejecución fiscal.
CAPITULO
VIII:
Disposiciones Generales
ARTICULO
19º.- Todas las solicitudes sobre acogimiento a
los beneficios de la promoción turística, actualmente
en trámite, quedan sometidos al régimen de la presente
Ley.
Las empresas que a la fecha de vigencia de la presente
Ley se encuentren beneficiadas por un régimen de promoción
anterior continuarán gozando de los beneficios oportunamente
otorgados. Dichas empresas, dentro de los treinta (30)
días corridos a partir de la fecha de publicación de
la reglamentación de la presente Ley en el Boletín Oficial,
podrán solicitar su acogimiento a la misma.
La autoridad de aplicación determinará si procede o
no el acogimiento de las peticionantes a las disposiciones
del presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo,
los beneficios a aplicarse serán los que dispone esta
Ley y su reglamentación, de los que se deducirán los
beneficios ya utilizados con otros regímenes anteriores
de promoción turística en la Provincia.
ARTICULO
20º.- Los beneficiarios del presente régimen promocional
no podrán acumular las ventajas impositivas de otros
regímenes provinciales anteriores al mismo.
ARTICULO
21º.- Las empresas que peticionen acogimiento a
este régimen, podrán solicitar a la autoridad de aplicación
la expedición de un certificado fiscal por el monto
total que, en concepto Impuesto de Sellos, Tasas de
Actuación Administrativa y Tasas Judiciales deban tributar
por los instrumentos jurídicos que a tal efecto deban
formalizarse, incluida la constitución de sociedad,
y las actuaciones administrativas y judiciales que se
deben cumplir hasta agotar el trámite de acogimiento
previsto.
ARTICULO
22º.- Las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones emergentes del acogimiento al presente
régimen promocional, su reglamentación o la aplicación
de las sanciones derivadas de su incumplimiento, prescribirán
a los cinco (5) años.
El término se contará a partir del momento en el que
el cumplimiento debió hacerse efectivo, y la suspensión
e interrupción de la prescripción se regirá por las
disposiciones del Código Tributario de la Provincia.
ARTICULO
23º.- Invítase a las Municipalidades a adherirse
al presente régimen de promoción.
ARTICULO
24º.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.-
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